Concebidos los derechos solamente para los
ciudadanos, el concepto normativo constitucional entraña reconocer la fórmula
norteamericana de la Constitución de 1787: “derecho supremo de la tierra”, esto
es, derecho objetivo y derecho subjetivo (derechos, deberes y garantías
constitucionales). Así, la eficiencia normativa y valor normativo de la
Constitución descansa directamente en la estructura normativa de ésta, tipo de
eficacia (competencia positiva y negativa) y, por ende, en el tipo de normas
(división tradicional de normas de
conducta y normas de organización).
En la Constitución americana quedará plasmado
el criterio de que el poder no le pertenece a la divinidad sino al pueblo, algo
que lo consideramos obvio, pero para la época resultó un paso trascendental.
Las instituciones políticas surgidas del proceso de independencia
norteamericano y de la lucha entre las fuerzas que estuvieron en la base de
dicho proceso, contribuyeron a la elaboración del constitucionalismo de los dos
siglos siguientes en: a) El sistema de las Constituciones escritas, b) La
consagración de las condiciones y trámites de reformabilidad del texto
constitucional; c) La estructura del régimen federal; d) El gobierno presidencial
electivo y limitado en el tiempo, y e) El control constitucional por la Suprema
Corte de Justicia, que data de 1803, y que en Europa y América Latina ha sido
acogida únicamente posterior a la Segunda Guerra Mundial.[1] Su respuesta latina fue que en vez de la Corte Suprema de Justicia, lo
fuere un Tribunal o una Corte Constitucional.
Tenemos entonces la Constitución en un
documento escrito con derechos y responsabilidades que garantiza la seguridad
jurídica; que es redactado por una convención o asamblea constituyente; y,
ratificada por el pueblo en referéndum. Esta
última característica básica de la democracia, donde es el pueblo el que decide
la aprobación del texto constitucional y no solamente un grupo de elegidos,
Ecuador únicamente la asumió a finales de la década de los setenta del siglo XX
y por segunda ocasión en la aprobación en referéndum de la Constitución de
2008.
Con certeza, Bodenheimer anota que la
combinación de la teoría del Derecho natural de Locke con la doctrina de la
separación de poderes de Montesquieu forma la base filosófica del sistema de
gobierno norteamericano. La teoría de Locke se refiere a la sustancia de la libertad, en tanto que
la de Montesquieu está en relación con la garantía.
La idea básica de la Declaración de Independencia norteamericana, al igual que
la Carta de Derechos (Bill of Rights)
es el reconocimiento de los derechos naturales e inalienables a la vida, la
libertad y la propiedad, en la forma en que los concibió Locke, en tanto que el
cuerpo principal de la Constitución de los Estados Unidos es una aplicación
práctica de la doctrina de separación de poderes de Montesquieu. La conexión de
ambas doctrinas la realiza en el sistema norteamericano de gobierno la doctrina
de la revisión judicial de la constitucionalidad de la legislación.[2]
Caso único en la historia constitucional de la
humanidad, en un mundo de cambios, los estadounidenses no han sentido la
necesidad de una nueva Constitución que pudiera establecer un sistema mejor. Tratadistas
norteamericanos lo explican al señalar que se creó una Constitución no
solamente para el futuro sino que (binds the future) enlaza el presente con el
futuro, estableciendo métodos para un gobierno auto democrático, considerando a
tal fin el proceso de enmiendas, otorgando poder y limitando y restringiendo
ese poder.[3]
El estadista británico William E. Gladstone, la calificó de “la obra más
maravillosa que haya sido producida alguna vez por el cerebro y la
determinación del hombre”.
Ya el griego Polivio (siglo II a.n.e.) en su
texto Historias, señala en el libro
IV que la Constitución de un pueblo debe considerarse como la primer causa del
éxito o del fracaso de toda acción; ello para determinar que un texto
constitutivo de un pueblo, cuando ha sido redactado con sapiencia es el
fundamento de su prosperidad y éxito. Sin duda este es el caso de la
Constitución de los Estados Unidos de América adoptada en su forma original el
17 de septiembre de 1787 por la Convención Constitucional de Filadelfia y en
vigencia desde 1778. Las características de ese Estado federal, son motivo de
otro análisis.
[1] Álvaro Echeverri, Teoría Constitucional y Ciencia Política, Ediciones Librería del Profesional, quinta
edición, Bogotá, p. 258.
[2] Edgar Bodenheimer, “Teoría del
Derecho”, quinta reimpresión en español, Fondo de Cultura Económica,
México, 2007, pp. 176-177. Título original “Jurisprudence”. Primera edición en inglés,1940.
[3] Vid: Stone, Seidman, Tushnet, Sunstein,
Karlan, Constitutional Law, Sixth
Edition, Aspen Publishers, New York, 2009, pp. 1-8.
un anàlis muy acertado SR Constritucionalista oh que sana envidia con los estadounidenses que demuestran en el tiempo porque son potencia mundial, sociedad sujeta a la norma magna es sinònimo de progeso y libertad
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