La Constitución de 2008, en un avance hacia la
simplificación de los procesos, dispone en el numeral sexto del artículo 168,
que la “sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas
y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios de concentración, contradicción y dispositivo”. Y en una casi
textual repetición del artículo 192 de la Constitución de 1998, ordena: “El
sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas
procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,
intermediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías
del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de
formalidades.”
Anteriormente teníamos el marco constitucional
adecuado, pero como siempre, las leyes
no se adecuaban a lo dispuesto en la norma superior. El año de 1998 el
Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en su congreso realizado en Río de
Janeiro, aprobó el Anteproyecto del
Código Procesal Civil, donde se introdujo el proceso por audiencias. Y, a
través de un contrato de consultoría, el Consejo de la Judicatura delegó la
realización de un nuevo código de procedimiento al Centro de Estudios de
Justicia de las Américas (CEJA) organización de la OEA con sede en Santiago de
Chile; con base a este documento y otros estudios, la Asamblea Nacional del
Ecuador discutió y aprobó el CODIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial de 22 de mayo de 2015. En su Segunda Disposición final declara que
dicho Código entrará en vigencia íntegra luego de transcurridos doce meses,
contados a partir de su publicación en el Registro Oficial, lo cual se ha
cumplido a partir del 23 de mayo de 2016.
Y no es que la oralidad en los procesos
judiciales sea la gran conquista de la modernidad, lo es conjuntamente con la
simplificación de los juicios, lo que redunda en una justicia ágil y justa, que
otorgue a cada uno lo que le corresponde.
El mayor aporte del Código Orgánico General de
Procesos es que cumple fielmente la disposición del artículo 168 numeral 6 de
la Constitución, esto es regular la sustanciación de los procesos en TODAS las
materias, excepto la constitucional, electoral y penal; abarca procedimiento
civil, procedimiento laboral, procedimiento contencioso-administrativo,
procedimiento contencioso-tributario, procedimiento de familia, mujer, niñez y
adolescencia; y, procedimiento de inquilinato, y cualquier otra que no sea
procedimiento penal. Para el área penal, la Asamblea Nacional discutió y aprobó el “Código Orgánico
Integral Penal”, publicado en el suplemento del Registro Oficial N° 180 de 10
de febrero de 2014 y que está en aplicación.
Es
Código, por ser un cuerpo de leyes dispuestas según un plan metódico y
sistemático. En esta acepción, el método o sistematización es el que divide los
códigos por el contenido de sus materias, civil penal, de comercio, laboral,
etc. Es Orgánico, por ser perteneciente
a la regulación, funcionamiento de
determinadas instituciones derivadas directamente de la Constitución, y tiene
como finalidad la organización de una rama de la administración pública (Manuel
Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales).
La
estructura del Código Orgánico General de Procesos (COGP) es la siguiente: Libro
I: Normas Generales. Libro II: Actividad Procesal; Libro III: Disposiciones
comunes a todos los procesos. Libro IV:
Procesos. Libro V: Ejecución.
Es un
texto jurídico de procedimiento a medida de los países latinoamericanos y que
busca superar el antiguo proceso preponderantemente escrito, lento y
especializado. En base a este nuevo Código, se pretende la existencia de un
procedimiento judicial con estructuras básicas y que sea flexible, adaptable y
racional.
La
oralidad impone celeridad, trasparencia de las pruebas, legitimidad y
conocimiento en la argumentación jurídica. La palabra clave es: preparación
jurídica.
En la
anterior legislación procedimental, importaba cumplir los términos y recursos,
que permitía una duración casi indefinida a los procesos, lo que repercutía en
la economía de los litigantes y de la sociedad en su conjunto, favoreciendo a
quienes poseían recursos económicos quienes podían mantener un proceso sin que
afecte a sus circunstancias básicas, mientras las demás personas consideraban a
la justicia como una verdadera injusticia y que favorecía siempre a los
poderosos, en suma, un modelo injusto con los más pobres, acentuándose en ellos
la falta de fe en la administración de justicia. De alrededor de ochenta tipos
de procesos, con el “Cogep” se los integra en cuatro: Procedimiento Ordinario,
Procedimiento Sumario, Procedimiento Ejecutivo y Procedimiento Monitoreo.
Estos procedimientos
se dividen en dos fases, una audiencia preliminar de saneamiento del proceso y
una audiencia de juzgamiento. Por saneamiento del proceso se debe comprender la
labor del juzgador de revisar y de velar por la validez de la documentación
presentada como prueba por las partes,
de la competencia de las partes, de la validez de los testigos, y de la
concordancia entre lo demandado y la normativa legal.
Los
procesos de conocimiento norman el procedimiento
Ordinario, aplicable a todas las causas que no tengan una vía de
sustanciación previa en la ley; el procedimiento
Contencioso-Tributario y Contencioso Administrativo, para efectos de
demandas contra el Estado; el Procedimiento
Voluntario, el procedimiento Sumario,
para resolver derechos personales y deudas de dinero de baja cuantía que no
sean exigibles por otra vía; y el procedimiento
Monitorio, a través del cual se pueden cobrar deudas de baja cuantía que no
constituyan título ejecutivo.
En el
derogado Código de Procedimiento Civil, se denominaba “juicio ordinario” (Art.
395) al actual “procedimiento ordinario”. La diferencia esencial es que en el
“juicio ordinario” de no llegarse a un acuerdo en la audiencia de conciliación, continúa el proceso escrito hasta su
resolución en sentencia. Por su parte,
el actual procedimiento ordinario, puede resolverse en dos audiencias: en una
primera “audiencia preliminar”, la o el juzgador podrá sanear el proceso,
admitir la prueba anunciada y presentada, resolver la participación de
terceros. En la “audiencia de juicio”,
se alegará al principio y al final, se introducirá y confrontará la prueba y se
emitirá la resolución. Conforme el artículo 3 del COGP corresponde al juzgador
la dirección del proceso, podrá interrumpir a las partes para solicitar
aclaraciones, encauzar el debate evitando dilaciones innecesarias. Tiene
entonces el juzgador papel preponderante en la realización de las audiencias
como garante de la ley y de manera especial, como garante de los derechos
establecidos en la Constitución. Incluso el juzgador podrá ordenar la
acumulación de procesos (Art. 16 COGEP); y basará su resolución no sólo en los
cuerpos legales presentados, en las argumentaciones jurídicas, sino también en
su observación directa en la audiencia. Es obligación del juez valorar la
prueba en su conjunto, empleando el principio de unidad y aplicando las reglas
de la sana crítica, que es la correcta apreciación del resultado de las pruebas
judiciales, valorando la prueba bajo el ámbito de la lógica y el conocimiento
(Art. 164).
Para el adecuado ejercicio de este Código, los Abogados litigantes habrán de adecuar sus conocimientos a un
lenguaje jurídico lógico, no solamente a hablar con precisión, aplicar la
sintaxis, sino enunciar con corrección los pensamientos. En la presentación del
caso, para convencer al juzgador empleará los principios lógicos de identidad,
no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Para ello le es justo un
conocimiento adecuado de la jurisprudencia, y desarrollar la expresión oral con
convicción, manejo preciso de la gramática
y del lenguaje, expresión de dominio de una cultura general. El abogado
debe estar consiente que la prueba es la base de la resolución; en ella no se puede inducir al testigo, y requiere
especializarse en la interrogación adecuada a los testigos para obtener la
respuesta adecuada. Ya no sólo se puede confiar en los alegatos para demostrar
la validez de lo demandado, sino en el proyecto general que abarca desde la
demanda, pasando por la prueba y la alegación.
La
oralidad implica un cambio cultural, pasar de las proposiciones al
establecimiento de la verdad jurídica.
Se
dispone una justicia en audiencias,
y no justicia con audiencias en
diferencia a la legislación anterior derogada. Distinción trascendente y de la cual depende el éxito de esta nueva
forma de aplicar la justicia. Estas audiencias terminan con una resolución.
En los
procedimientos Ejecutivos, habrá audiencia única en dos fases, la primera: el
saneamiento del proceso, la introducción de la prueba, los alegatos; y una
segunda fase: la resolución.
En el
Procedimiento Monitorio, es para el cobro de deudas que no superen el monto de
cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general y que no
constituya título ejecutivo.
En los
procesos de Ejecución, para el cobro de títulos ejecutivos se admite únicamente
excepciones taxativas a través de una audiencia única y un trámite expedito.
Se
califica como procedimientos especiales a los procesos contencioso tributario y
contencioso administrativo, que seguirán la vía ordinaria o ejecutiva, según la
acción.
Se
fortalecen e integran los medios alternativos de solución de conflictos
determinados en la Constitución de la República. La Mediación asume importancia
radical, con lo que se pretende fortalecer el acuerdo y no el conflicto con lo
que se gana en armonía social. La Mediación debe ser la estrella de la
justicia.
Siendo
procesos participativos en audiencias, prima la inmediatez, la valoración de
las pruebas anunciadas y presentadas por las partes en detalle en la demanda y
en contestación de la misma, sin que pueda presentarse en último momento una
prueba decisiva cual era costumbre anterior, por cuanto contradice el principio
de inmediación y el principio de contradicción por la cual ambas partes tienen
derecho a ser oídas y de practicar pruebas en igualdad de condiciones y de rebatir
la argumentación contraria.
En
cuanto a la carga de la prueba, tenemos dos casos de inversión de la misma, en
razón de proteger a la parte más débil y también proteger a la naturaleza; en
materia de familia, el obligado a prestar alimentos justificará sus ingresos, y
en materia ambiental, la carga de la prueba recaerá en el gestor de la
actividad o del demandado. (Art. 169 COGEP).
Concluida
la audiencia de juzgamiento, el juzgador pronunciará su decisión en forma oral.
La resolución escrita y motivada, se notificará a las partes hasta en el
término de diez días. De la resolución se podrá apelar de manera motivada,
fundada y específica. Su apelación no basta con oponerse a la resolución, sino
contener un meditado estudio de lo analizado por la sentencia en cuanto a la
defensa jurídica de su cliente, de lo solicitado y de lo no concedido. (Art.
256).
Tanto
en la fundamentación cuanto en la contestación, las partes anunciarán la prueba
que se practicará en audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata
de acreditar hechos nuevos. También podrá solicitarse en la fundamentación o
contestación, la práctica de pruebas sobre los mismos hechos, obtenida con
posterioridad a la sentencia de primer nivel (Art. 258).
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