viernes, 3 de junio de 2016

LA SUSTANCIACIÓN ORAL DE LOS PROCESOS (COGEP) [2]

La Constitución de 2008, en un avance hacia la simplificación de los procesos, dispone en el numeral sexto del artículo 168, que la “sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo”. Y en una casi textual repetición del artículo 192 de la Constitución de 1998, ordena: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, intermediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.”                 

Anteriormente teníamos el marco constitucional adecuado, pero como siempre, las leyes  no se adecuaban a lo dispuesto en la norma superior. El año de 1998 el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en su congreso realizado en Río de Janeiro,  aprobó el Anteproyecto del Código Procesal Civil, donde se introdujo el proceso por audiencias. Y, a través de un contrato de consultoría, el Consejo de la Judicatura delegó la realización de un nuevo código de procedimiento al Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) organización de la OEA con sede en Santiago de Chile; con base a este documento y otros estudios, la Asamblea Nacional del Ecuador discutió y aprobó el CODIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS,  publicado en el Suplemento del Registro Oficial de 22 de mayo de 2015. En su Segunda Disposición final declara que dicho Código entrará en vigencia íntegra luego de transcurridos doce meses, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial, lo cual se ha cumplido a partir del 23 de mayo de 2016.

Y no es que la oralidad en los procesos judiciales sea la gran conquista de la modernidad, lo es conjuntamente con la simplificación de los juicios, lo que redunda en una justicia ágil y justa, que otorgue a cada uno lo que le corresponde.
El mayor aporte del Código Orgánico General de Procesos es que cumple fielmente la disposición del artículo 168 numeral 6 de la Constitución, esto es regular la sustanciación de los procesos en TODAS las materias, excepto la constitucional, electoral y penal; abarca procedimiento civil, procedimiento laboral, procedimiento contencioso-administrativo, procedimiento contencioso-tributario, procedimiento de familia, mujer, niñez y adolescencia; y, procedimiento de inquilinato, y cualquier otra que no sea procedimiento penal. Para el área penal, la Asamblea Nacional  discutió y aprobó el “Código Orgánico Integral Penal”, publicado en el suplemento del Registro Oficial N° 180 de 10 de febrero de 2014 y que está en aplicación.
  Es Código, por ser un cuerpo de leyes dispuestas según un plan metódico y sistemático. En esta acepción,  el  método o sistematización es el que divide los códigos por el contenido de sus materias, civil penal, de comercio, laboral, etc. Es Orgánico, por ser  perteneciente a la regulación,  funcionamiento de determinadas instituciones derivadas directamente de la Constitución, y tiene como finalidad la organización de una rama de la administración pública (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).
  
La estructura del Código Orgánico General de Procesos (COGP) es la siguiente: Libro I: Normas Generales. Libro II: Actividad Procesal; Libro III: Disposiciones comunes a todos los procesos.    Libro IV: Procesos. Libro V: Ejecución.
  Es un texto jurídico de procedimiento a medida de los países latinoamericanos y que busca superar el antiguo proceso preponderantemente escrito, lento y especializado. En base a este nuevo Código, se pretende la existencia de un procedimiento judicial con estructuras básicas y que sea flexible, adaptable y racional.
  
La oralidad impone celeridad, trasparencia de las pruebas, legitimidad y conocimiento en la argumentación jurídica. La palabra clave es: preparación jurídica.
  En la anterior legislación procedimental, importaba cumplir los términos y recursos, que permitía una duración casi indefinida a los procesos, lo que repercutía en la economía de los litigantes y de la sociedad en su conjunto, favoreciendo a quienes poseían recursos económicos quienes podían mantener un proceso sin que afecte a sus circunstancias básicas, mientras las demás personas consideraban a la justicia como una verdadera injusticia y que favorecía siempre a los poderosos, en suma, un modelo injusto con los más pobres, acentuándose en ellos la falta de fe en la administración de justicia. De alrededor de ochenta tipos de procesos, con el “Cogep” se los integra en cuatro: Procedimiento Ordinario, Procedimiento Sumario, Procedimiento Ejecutivo y Procedimiento Monitoreo.
  
Estos procedimientos se dividen en dos fases, una audiencia preliminar de saneamiento del proceso y una audiencia de juzgamiento. Por saneamiento del proceso se debe comprender la labor del juzgador de revisar y de velar por la validez de la documentación presentada como prueba por las partes,  de la competencia de las partes, de la validez de los testigos, y de la concordancia entre lo demandado y la normativa legal.

  Los procesos de conocimiento norman el procedimiento Ordinario, aplicable a todas las causas que no tengan una vía de sustanciación previa en la ley; el procedimiento Contencioso-Tributario y Contencioso Administrativo, para efectos de demandas contra el Estado; el Procedimiento Voluntario, el procedimiento Sumario, para resolver derechos personales y deudas de dinero de baja cuantía que no sean exigibles por otra vía; y el procedimiento Monitorio, a través del cual se pueden cobrar deudas de baja cuantía que no constituyan título ejecutivo.
  En el derogado Código de Procedimiento Civil, se denominaba “juicio ordinario” (Art. 395) al actual “procedimiento ordinario”. La diferencia esencial es que en el “juicio ordinario” de no llegarse a un acuerdo en la audiencia de conciliación, continúa el proceso escrito hasta su resolución en sentencia.  Por su parte, el actual procedimiento ordinario, puede resolverse en dos audiencias: en una primera “audiencia preliminar”, la o el juzgador podrá sanear el proceso, admitir la prueba anunciada y presentada, resolver la participación de terceros.  En la “audiencia de juicio”, se alegará al principio y al final, se introducirá y confrontará la prueba y se emitirá la resolución. Conforme el artículo 3 del COGP corresponde al juzgador la dirección del proceso, podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate evitando dilaciones innecesarias. Tiene entonces el juzgador papel preponderante en la realización de las audiencias como garante de la ley y de manera especial, como garante de los derechos establecidos en la Constitución. Incluso el juzgador podrá ordenar la acumulación de procesos (Art. 16 COGEP); y basará su resolución no sólo en los cuerpos legales presentados, en las argumentaciones jurídicas, sino también en su observación directa en la audiencia. Es obligación del juez valorar la prueba en su conjunto, empleando el principio de unidad y aplicando las reglas de la sana crítica, que es la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, valorando la prueba bajo el ámbito de la lógica y el conocimiento (Art. 164).
  
Para el adecuado ejercicio de este Código, los Abogados litigantes habrán de adecuar sus conocimientos a un lenguaje jurídico lógico, no solamente a hablar con precisión, aplicar la sintaxis, sino enunciar con corrección los pensamientos. En la presentación del caso, para convencer al juzgador empleará los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Para ello le es justo un conocimiento adecuado de la jurisprudencia, y desarrollar la expresión oral con convicción, manejo preciso de la gramática  y del lenguaje, expresión de dominio de una cultura general. El abogado debe estar consiente que la prueba es la base de la resolución; en ella  no se puede inducir al testigo, y requiere especializarse en la interrogación adecuada a los testigos para obtener la respuesta adecuada. Ya no sólo se puede confiar en los alegatos para demostrar la validez de lo demandado, sino en el proyecto general que abarca desde la demanda, pasando por la prueba y la alegación.
  La oralidad implica un cambio cultural, pasar de las proposiciones al establecimiento de la verdad jurídica.
  Se dispone una justicia en audiencias, y no justicia con audiencias en diferencia a la legislación anterior derogada. Distinción trascendente  y de la cual depende el éxito de esta nueva forma de aplicar la justicia. Estas audiencias terminan con una resolución.
  En los procedimientos Ejecutivos, habrá audiencia única en dos fases, la primera: el saneamiento del proceso, la introducción de la prueba, los alegatos; y una segunda fase: la resolución.
  En el Procedimiento Monitorio, es para el cobro de deudas que no superen el monto de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general y que no constituya título ejecutivo.
  En los procesos de Ejecución, para el cobro de títulos ejecutivos se admite únicamente excepciones taxativas a través de una audiencia única y un trámite expedito.
  Se califica como procedimientos especiales a los procesos contencioso tributario y contencioso administrativo, que seguirán la vía ordinaria o ejecutiva, según la acción.
  Se fortalecen e integran los medios alternativos de solución de conflictos determinados en la Constitución de la República. La Mediación asume importancia radical, con lo que se pretende fortalecer el acuerdo y no el conflicto con lo que se gana en armonía social. La Mediación debe ser la estrella de la justicia.
  
Siendo procesos participativos en audiencias, prima la inmediatez, la valoración de las pruebas anunciadas y presentadas por las partes en detalle en la demanda y en contestación de la misma, sin que pueda presentarse en último momento una prueba decisiva cual era costumbre anterior, por cuanto contradice el principio de inmediación y el principio de contradicción por la cual ambas partes tienen derecho a ser oídas y de practicar pruebas en igualdad de condiciones y de rebatir la argumentación contraria.

  En cuanto a la carga de la prueba, tenemos dos casos de inversión de la misma, en razón de proteger a la parte más débil y también proteger a la naturaleza; en materia de familia, el obligado a prestar alimentos justificará sus ingresos, y en materia ambiental, la carga de la prueba recaerá en el gestor de la actividad o del demandado. (Art. 169 COGEP).

  Concluida la audiencia de juzgamiento, el juzgador pronunciará su decisión en forma oral. La resolución escrita y motivada, se notificará a las partes hasta en el término de diez días. De la resolución se podrá apelar de manera motivada, fundada y específica. Su apelación no basta con oponerse a la resolución, sino contener un meditado estudio de lo analizado por la sentencia en cuanto a la defensa jurídica de su cliente, de lo solicitado y de lo no concedido. (Art. 256).


  Tanto en la fundamentación cuanto en la contestación, las partes anunciarán la prueba que se practicará en audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata de acreditar hechos nuevos. También podrá solicitarse en la fundamentación o contestación, la práctica de pruebas sobre los mismos hechos, obtenida con posterioridad a la sentencia de primer nivel (Art. 258).

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