domingo, 29 de mayo de 2016

LA SUSTANCIACIÓN ORAL DE LOS PROCESOS (COGEP) [1]

La Constitución de 1945, disponía al respecto en el artículo 93: “Las leyes procesales propenderán a la simplificación y eficacia de los trámites, adoptando en lo posible el sistema verbal, e impedirán el sacrificio de la justicia por sólo las formalidades legales”. Es una enunciación declarativa, sin derechos justiciables, pero que ya señaló la importancia del juicio oral en defensa de los derechos ciudadanos.
En la Constitución de 1998, Art. 194: “La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación”.
La Constitución de 1998 tenía una redacción más clara respecto al principio de independencia judicial. Veamos el respectivo artículo 199:
“Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.
Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aun frente a los demás órganos de la Función Judicial; sólo estarán sometidos a la Constitución y la ley”.
La oralidad permite la sustanciación de los procesos a la vista de los litigantes y del juez, con presentación de pruebas y testimonios en la misma audiencia, evitando así las consabidas argucias de ciertos profesionales del derecho (escasos por cierto) para encrespar la justicia o adaptarla a sus conveniencias, garantizando también la imparcialidad del juez.
Considero que mientras no establezcamos el juzgamiento mediante jurado plural ciudadano, la justicia sufrirá por injusticia. No es suficiente la oralidad, a ella debe complementarla el jurado plural ciudadano que es la justicia viva, que nos hace a los ciudadanos partícipes directos de la administración de justicia, y así podremos afirmar en el alegato al igual que el abogado de la película The Verdict, protagonizada por Paul Newman “si queremos tener fe en la justicia, sólo tenemos que tener fe en nosotros mismos”.  
Al desarrollarse la sociedad, también se hizo muy compleja, se crearon nuevas instituciones que requerían regulaciones específicas, textos especializados, aplicaciones determinadas para cada caso. Se aplica el  procedimiento escrito, solemne y lento como la mejor solución a la seguridad jurídica y social.
  Siguiendo el sistema jurídico francés, el Estado de Derecho es un Estado con primacía del legislativo, con supremacía de la ley como manifestación jurídica competente de la voluntad general, la limitación del poder judicial a la aplicación de la ley por subsunción, que significa la acción de encuadrar  los hechos en los supuestos previstos por la norma jurídica.
Por su parte,  en los Estados Unidos, la Constitución es el centro del Estado de Derecho, y ante la posibilidad de que la Constitución fuese desconocida por el gobierno o por el legislador, los jueces de la Suprema Corte de Justicia o cualquier juez, tienen la facultad constitucional de defender la superioridad del texto de la Constitución y sus Enmiendas, a través de sus sentencias, creando derecho a través del control constitucional. Recordemos que ya en la Sección 2 del Artículo 3 de la Constitución en vigencia en 1788,  declara “Todas las causas penales serán juzgadas por Jurado”, y ratificada por la Sexta Enmienda aprobada en 1791. Con el Estado Social de Derecho, asimismo en Europa continental, la Constitución se convierte también en norma jurídica y no sólo declaración de principios.
  Para compaginar la aplicación directa de derechos ciudadanos con la administración de justicia, en la Constitución ecuatoriana de 1998, se señalan tres artículos básicos: “Art. 192.- El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. “Art.193.- Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por la ley”. “Art.194.- La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación”. Para que no quede en declaración la sustanciación oral de los procesos, en la disposición transitoria Vigésima séptima, se ordena: “La implantación del sistema oral se llevará a efecto en el plazo de cuatro años, para lo cual el Congreso Nacional reformará las leyes necesarias y la Función Judicial adecuará las dependencias e instalaciones para adaptarlas al nuevo sistema”.

  Estas buenas intenciones constitucionales no se aplicaron debidamente a los textos legales ni a las instituciones. Únicamente en el área penal se hizo posible el sistema preponderante oral. Los otros procesos continuaron su trámite escrito, lento, farragoso, lleno de formalidades, de recursos casi interminables. Se hacía, entonces, necesario un nuevo código de procedimiento para casos civiles y afines, que lo haga rápido, seguro, expedito y que principalmente respete por igual los derechos de los litigantes haciendo efectivas las garantías del debido proceso. 

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