La Constitución de 1945, disponía al respecto
en el artículo 93: “Las leyes procesales propenderán a la simplificación y
eficacia de los trámites, adoptando en lo posible el sistema verbal, e
impedirán el sacrificio de la justicia por sólo las formalidades legales”. Es
una enunciación declarativa, sin derechos justiciables, pero que ya señaló la
importancia del juicio oral en defensa de los derechos ciudadanos.
En la Constitución de 1998, Art. 194: “La sustanciación
de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se
llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios:
dispositivo, de concentración e inmediación”.
La Constitución de 1998 tenía una redacción
más clara respecto al principio de independencia judicial. Veamos el respectivo
artículo 199:
“Los órganos de la Función Judicial serán
independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función
del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.
Los magistrados y jueces serán independientes
en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aun frente a los demás órganos de
la Función Judicial; sólo estarán sometidos a la Constitución y la ley”.
La oralidad permite la sustanciación de los
procesos a la vista de los litigantes y del juez, con presentación de pruebas y
testimonios en la misma audiencia, evitando así las consabidas argucias de
ciertos profesionales del derecho (escasos por cierto) para encrespar la
justicia o adaptarla a sus conveniencias, garantizando también la imparcialidad
del juez.
Considero que mientras no establezcamos el
juzgamiento mediante jurado plural ciudadano, la justicia sufrirá por
injusticia. No es suficiente la oralidad, a ella debe complementarla el jurado
plural ciudadano que es la justicia viva, que nos hace a los ciudadanos partícipes
directos de la administración de justicia, y así podremos afirmar en el alegato
al igual que el abogado de la película The
Verdict, protagonizada por Paul Newman “si queremos tener fe en la
justicia, sólo tenemos que tener fe en nosotros mismos”.
Al desarrollarse la sociedad, también se hizo
muy compleja, se crearon nuevas instituciones que requerían regulaciones
específicas, textos especializados, aplicaciones determinadas para cada caso.
Se aplica el procedimiento escrito,
solemne y lento como la mejor solución a la seguridad jurídica y social.
Siguiendo
el sistema jurídico francés, el Estado de Derecho es un Estado con primacía del
legislativo, con supremacía de la ley como manifestación jurídica competente de
la voluntad general, la limitación del poder judicial a la aplicación de la ley
por subsunción, que significa la acción de encuadrar los hechos en los supuestos previstos por la
norma jurídica.
Por su parte,
en los Estados Unidos, la Constitución es el centro del Estado de
Derecho, y ante la posibilidad de que la Constitución fuese desconocida por el
gobierno o por el legislador, los jueces de la Suprema Corte de Justicia o
cualquier juez, tienen la facultad constitucional de defender la superioridad
del texto de la Constitución y sus Enmiendas, a través de sus sentencias,
creando derecho a través del control constitucional. Recordemos que ya en la
Sección 2 del Artículo 3 de la Constitución en vigencia en 1788, declara “Todas las causas penales serán
juzgadas por Jurado”, y ratificada por la Sexta Enmienda aprobada en 1791. Con
el Estado Social de Derecho, asimismo en Europa continental, la Constitución se
convierte también en norma jurídica y no sólo declaración de principios.
Para
compaginar la aplicación directa de derechos ciudadanos con la administración
de justicia, en la Constitución ecuatoriana de 1998, se señalan tres artículos
básicos: “Art. 192.- El sistema procesal será un medio para la realización de
la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el
cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la
administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión
de formalidades”. “Art.193.- Las leyes procesales procurarán la simplificación,
uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites. El retardo en la
administración de justicia, imputable al juez o magistrado, será sancionado por
la ley”. “Art.194.- La sustanciación de los procesos, que incluye la
presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el
sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e
inmediación”. Para que no quede en declaración la sustanciación oral de los procesos,
en la disposición transitoria Vigésima séptima, se ordena: “La implantación del
sistema oral se llevará a efecto en el plazo de cuatro años, para lo cual el
Congreso Nacional reformará las leyes necesarias y la Función Judicial adecuará
las dependencias e instalaciones para adaptarlas al nuevo sistema”.
Estas
buenas intenciones constitucionales no se aplicaron debidamente a los textos
legales ni a las instituciones. Únicamente en el área penal se hizo posible el
sistema preponderante oral. Los otros procesos continuaron su trámite escrito,
lento, farragoso, lleno de formalidades, de recursos casi interminables. Se
hacía, entonces, necesario un nuevo código de procedimiento para casos civiles y afines,
que lo haga rápido, seguro, expedito y que principalmente respete por igual los
derechos de los litigantes haciendo efectivas las garantías del debido proceso.
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