La dogmática constitucional maneja, como
cualquier otra disciplina, ciertos conceptos teóricos para llevar adelante su
tarea. Conceptos tales como el principio de legalidad, la supremacía
constitucional, el estado de sitio, la arbitrariedad, los derechos humanos,
entre otros, son habituales en cualquier desarrollo de su labor. Algunos de
estos conceptos resultan problemáticos desde la perspectiva bajo análisis, pero
también parecen conducir al paso vedado de lo descriptivo a lo prescriptivo.
Dentro de la dogmática, el concepto de razonabilidad ha jugado un papel
importante en cuanto al control de constitucionalidad, que se vincula con la
concepción de debido proceso legal sustantivo, elaborada por la justicia
norteamericana (due process of law)
con las características de una garantía innominada y genérica de la libertad
jurídica individual.[1]
A mejor comprensión de las herramientas
teóricas que se utilizan en el ámbito de la teoría constitucional, recordaremos
que hacia el siglo XVII se comienza a discriminar entre ciencias racionales y
ciencias empíricas, el estudio del Derecho fue ubicado entre las primeras. Las
corrientes iusnaturalistas racionalistas predominantes en dicha época, con
exponentes como Hugo Grocio quien definió la injusticia a aquello que parece
contrario a la comunidad de seres sensitivos, y Samuel von Pufendorf quien
aplicó al derecho el método deductivo de las ciencias matemáticas, entre otros,
presentaban la elaboración de detallados sistemas de “derecho natural” en
calidad de principios autoevidentes que hacían las veces de axiomas a partir de
los cuales se deducían lógicamente
normas jurídicas positivas. Los juristas estudiaban no las normas vigentes,
sino las que debían regir según los postulados que conformaban el derecho
natural. Desde el punto de vista epistemológico, el primer problema que se
plantea es determinar cuál es la fuente del derecho natural. En esto los iusnaturalistas se encuentran muy lejos
de brindar una respuesta unánime: “Dios”, “la naturaleza”, “la razón humana”.
Pero no solamente discrepan en cuanto al
origen del derecho natural: también existen profundos desacuerdos en cuanto a
su contenido. En efecto, el derecho natural ha sido utilizado para justificar
el absolutismo (Hobbes) y la democracia (Rousseau), la propiedad privada (Grocio, Locke) y la propiedad colectiva
(Morelly), la conservación del statu quo (Aristóteles) y mayormente (Platón), y la revolución (Rousseau).
Hacia el siglo XIX, con el inicio del proceso
de la codificación, sumado a otros factores políticos y filosóficos se produjo
un giro en la actividad de los juristas, muchos de los cuales dejaron de lado
los principios universales y eternos del derecho natural (iusnaturalismo) y los
sustituyeron por las normas del derecho positivo. Esto es, las normas emanadas
del legislador pasaron a constituir, en esta nueva etapa, los axiomas de la
“ciencia del derecho”. Las creencias de que la legislación es la fuente
principal del derecho y de que el orden jurídico es preciso, completo y
coherente se convirtieron en premisas no sujetas a comprobación intersubjetiva,
constituyéndose en un dogma para la interpretación
jurídica. Y la teoría constitucional pareciera no escapar de las influencias de
este modelo que naciera en el siglo pasado.[2]
La teoría constitucional es compleja, pues
asume la integración de valores de filosofía, ciencia política, derecho
constitucional y derecho comparado. Más que nada, se trata de un concepto
cultural, porque se refiere a la manera de ser, sentir y obrar propias de un
pueblo soberano.
Si bien el término Constitución fue conocido
desde épocas anteriores, su conceptualización se fue dando a lo largo de un
proceso histórico, al igual que el concepto de derechos humanos.
[1] Claudina Orunesu, Métodos y
Términos Teóricos en la Dogmática Constitucional, p. 328 web.
[2] Claudina Orunesu, op. cit. pp.318-320.