lunes, 25 de abril de 2016

La Dogmática Constitucional


La dogmática constitucional maneja, como cualquier otra disciplina, ciertos conceptos teóricos para llevar adelante su tarea. Conceptos tales como el principio de legalidad, la supremacía constitucional, el estado de sitio, la arbitrariedad, los derechos humanos, entre otros, son habituales en cualquier desarrollo de su labor. Algunos de estos conceptos resultan problemáticos desde la perspectiva bajo análisis, pero también parecen conducir al paso vedado de lo descriptivo a lo prescriptivo. Dentro de la dogmática, el concepto de razonabilidad ha jugado un papel importante en cuanto al control de constitucionalidad, que se vincula con la concepción de debido proceso legal sustantivo, elaborada por la justicia norteamericana (due process of law) con las características de una garantía innominada y genérica de la libertad jurídica individual.[1]

A mejor comprensión de las herramientas teóricas que se utilizan en el ámbito de la teoría constitucional, recordaremos que hacia el siglo XVII se comienza a discriminar entre ciencias racionales y ciencias empíricas, el estudio del Derecho fue ubicado entre las primeras. Las corrientes iusnaturalistas racionalistas predominantes en dicha época, con exponentes como Hugo Grocio quien definió la injusticia a aquello que parece contrario a la comunidad de seres sensitivos, y Samuel von Pufendorf quien aplicó al derecho el método deductivo de las ciencias matemáticas, entre otros, presentaban la elaboración de detallados sistemas de “derecho natural” en calidad de principios autoevidentes que hacían las veces de axiomas a partir de los cuales se deducían  lógicamente normas jurídicas positivas. Los juristas estudiaban no las normas vigentes, sino las que debían regir según los postulados que conformaban el derecho natural. Desde el punto de vista epistemológico, el primer problema que se plantea es determinar cuál es la fuente del derecho natural. En esto los iusnaturalistas se encuentran muy lejos de brindar una respuesta unánime: “Dios”, “la naturaleza”, “la razón humana”.

Pero no solamente discrepan en cuanto al origen del derecho natural: también existen profundos desacuerdos en cuanto a su contenido. En efecto, el derecho natural ha sido utilizado para justificar el absolutismo (Hobbes) y la democracia (Rousseau), la propiedad privada  (Grocio, Locke) y la propiedad colectiva (Morelly), la conservación del statu quo (Aristóteles) y mayormente (Platón),  y la revolución (Rousseau).

Hacia el siglo XIX, con el inicio del proceso de la codificación, sumado a otros factores políticos y filosóficos se produjo un giro en la actividad de los juristas, muchos de los cuales dejaron de lado los principios universales y eternos del derecho natural (iusnaturalismo) y los sustituyeron por las normas del derecho positivo. Esto es, las normas emanadas del legislador pasaron a constituir, en esta nueva etapa, los axiomas de la “ciencia del derecho”. Las creencias de que la legislación es la fuente principal del derecho y de que el orden jurídico es preciso, completo y coherente se convirtieron en premisas no sujetas a comprobación intersubjetiva, constituyéndose en un dogma para la  interpretación jurídica. Y la teoría constitucional pareciera no escapar de las influencias de este modelo que naciera en el siglo pasado.[2]

La teoría constitucional es compleja, pues asume la integración de valores de filosofía, ciencia política, derecho constitucional y derecho comparado. Más que nada, se trata de un concepto cultural, porque se refiere a la manera de ser, sentir y obrar propias de un pueblo soberano.

Si bien el término Constitución fue conocido desde épocas anteriores, su conceptualización se fue dando a lo largo de un proceso histórico, al igual que el concepto de derechos humanos.











[1] Claudina Orunesu, Métodos y Términos Teóricos en la Dogmática Constitucional, p. 328 web.
[2] Claudina Orunesu, op. cit. pp.318-320.

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