lunes, 2 de mayo de 2016

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Existe consenso que el constitucionalismo moderno, entendido como modelo que restringe el poder con la finalidad de garantizar los derechos, tiene su inicio en los Estados Unidos y se halla en el propio origen de su historia. Habiendo en los últimos tiempos crecido en el derecho occidental las concepciones jurídicas desde el Estado de Derecho hacia el Estado Constitucional. De hecho, el papel que juega la Constitución en los actuales sistemas jurídicos ha llegado a condicionar con intensidad el discurso filosófico-jurídico, hasta el punto de fundar una nueva teoría del Derecho aún por definir, cuyo presupuesto sería el “paradigma del constitucionalismo”, o “el paradigma del Estado Constitucional de Derecho” manifestado por el jurista italiano Luigi Ferrajoli,[1] lo que hace inviable una concepción positivista estricta del Derecho.

 En la concepción de Ferrajoli, el constitucionalismo es un sistema de vínculos sustanciales, o sea de prohibiciones y de obligaciones impuestas por las cartas constitucionales y precisamente  por los principios y derechos fundamentales por ellas establecidos a todos los poderes públicos, incluso legislativo.

La garantía jurídica de efectividad de vínculos reside en la rigidez de las constituciones asegurada a su vez, en las cartas constitucionales de la segunda posguerra, por un lado por la previsión de procedimientos especiales para su reforma, y por otro por la creación del control jurisdiccional  de constitucionalidad de las leyes. El resultado es un nuevo modelo de derecho y de democracia, el Estado constitucional de derecho, que es fruto de un verdadero cambio de paradigma respecto al modelo paleopositivista del Estado legislativo de derecho (recordemos que para el positivismo, cuyo mayor representante es Auguste Comte, tan sólo las ciencias empíricas, pertenecientes a la experiencia, se erigen en la adecuada fuente del conocimiento). En esta evolución se ha pasado del Estado Monárquico, el Estado liberal, al Estado Social de Derecho, posteriormente al Estado Democrático social, al Estado Constitucional de Derecho, y finalmente al futuro Estado Socialista, que representa ideológicamente la mayor conquista de solidaridad e igualdad social de la humanidad.

 Este modelo garantista de la democracia constitucional implica cambios tanto en el derecho cuanto en la democracia política. El modelo garantista, en cuanto normativa del derecho, cumple una función de limitación del poder y de protección de los derechos del ciudadano. La legitimidad del sistema político aparece condicionada a la tutela y efectividad de los principios y derechos fundamentales. Implica también la relación entre derecho y lógica. Con estos elementos construye su concepción del derecho como sistema de garantías que no pueden sino ser la “ley del más débil”.

Implica otorgar el papel normativo que corresponde a la ciencia jurídica en relación con el derecho vigente. Supone reconocer a los derechos por sí mismos, existencia y carácter normativo y vinculante con las consecuencias que de ello derivan. El constitucionalismo representa el complemento del Estado de derecho como una extensión que comporta la sujeción de la ley de todos los poderes, incluidos los de la mayoría, y por tanto la disolución de la soberanía estatal interna: en el Estado constitucional de derecho no existen poderes soberanos, ya que todos están sujetos a la ley ordinaria y/o constitucional.

Este cambio de paradigma se ha extendido, por otro lado, al menos en el plano jurídico y normativo, también al derecho internacional.

El constitucionalismo no es por tanto solamente una conquista y un legado del pasado,  quizá el legado más importante del siglo XX. Es sobre todo, programa normativo para el futuro. Debemos reconocer a Luigi Ferrajoli ( Florencia, 1940), el concepto de democracia constitucional, estructurada de democracia pero con derechos fundamentales y con división de poderes, es decir democracia sustancial,  en el que emplea un rigor lógico formal, formación filosófica y conocimiento jurídico, acompañado  de un compromiso civil, lo que le ha convertido a mi ver, en el gran jurista del finales del siglo XX.

El futuro del constitucionalismo jurídico,  y con él el de la democracia está confiado a una triple articulación y evolución: hacia un constitucionalismo social, junto al liberal; hacia un constitucionalismo de derecho privado, junto al derecho público; hacia un constitucionalismo internacional, junto al estatal.

La historia del constitucionalismo es la historia de una progresiva extensión de la esfera de los derechos: de las constituciones del siglo XVIII, al derecho de huelga y a los derechos sociales en las constituciones del siglo XX, hasta los nuevos derechos a la paz, ambiente, a la información y similares, hoy en día reivindicados y todavía no todos constitucionalizados. Una historia no teórica, sino social y política, dado que ninguna de las diversas generaciones de derecho ha caído del cielo, pues todas han sido conquistadas por otras tantas generaciones de movimiento de lucha y revueltas: primero liberales, luego socialistas, feministas, ecologistas y pacifistas.

El también jurista italiano Riccardo Guastini se pregunta ¿qué distingue la interpretación de la constitución de la interpretación de cualquier otro texto normativo?, planteando la hipótesis de que la especificidad de la interpretación constitucional afecta: a) los agentes de la interpretación; b) las técnicas interpretativas; c) los problemas de interpretación constitucional.

Conforme lo expresa Arturo Hoyos, magistrado de la Corte Suprema de Panamá, se debe destacar que la interpretación constitucional es una especie de interpretación jurídica, pero que se diferencia de ésta por: 1) su objeto (textos de valor constitucional); 2) sus finalidades (actuación de la Constitución, integración del ordenamiento constitucional, control formal y material de las leyes y otros actos de autoridad, elegir la solución constitucional más correcta y defensa de la Constitución, como lo predica el artículo 203 de la misma) [ Art. 429 Constitución de Ecuador]; 3) por su actor: la Corte Constitucional es el máximo órgano del control e interpretación de la constitucionalidad de las leyes y de administración de justicia en esta materia; 4) por una serie de principios esenciales que la animan, y 5) por su matiz política, no en sentido de política partidista (este tipo de interpretación político-partidista le estaría vedada al juez constitucional porque el art. 209 de la Constitución [Art. 174 Constitución Ecuador] señala que los cargos del órgano judicial son incompatibles con toda participación en la política), sino porque mediante ella se condicionan y controlan las actuaciones de los órganos políticos del Estado, y mediante la interpretación constitucional se les da en ocasiones una solución jurídica a conflictos políticos.[2]

En cuanto a los métodos tradicionales de interpretación y de la interpretación constitucional, el maestro Hoyos recuerda los cuatro métodos para interpretar las normas jurídicas señaladas por el alemán Friedrich Karl von Savigny, fundador de la escuela histórica del derecho: el método gramatical, el histórico, el lógico y el sistemático, y que han sido aplicados por muchos tratadistas a la interpretación de la Constitución. Pero esos métodos son insuficientes porque la tarea fundamental de la interpretación constitucional enfrentada con normas de tipo general, estriba en su concretización. Por eso ciertos autores entienden la interpretación constitucional como concretización de estándares de tipo general a situaciones de tipo concreto; pero a su vez, ese es uno de los grandes problemas de la interpretación constitucional, puesto que una misma norma constitucional puede ser concretizada por el juez constitucional pero también puede serlo por el legislador, llegando incluso a resultados en su momento dado divergentes.[3]

El método de interpretación tradicional consistía en la subsunción, esto es que el caso particular se remite a la norma general. En el nuevo constitucionalismo, se aplica el método de la ponderación, aplicar varios principios provenientes de diversas ciencias, para lograr un equilibrio entre dos derechos.

Debemos al reputado jurista alemán Robert Alexy en su obra “Teoría de los derechos fundamentales” (Theorie Der Grundrechte, 1986), el análisis de la ponderación considerada racional tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto de vista práctico. En su anterior obra Teoría de la argumentación jurídica, (Theorie Der Juristichen Argumentation, 1978), Alexy elabora complejas fórmulas de reglas y formas del discurso práctico, y en la edición española se agregan respuestas a las críticas a sus propuestas, en especial respecto a la concepción procedimental de la corrección práctica, y  la tesis del caso especial.
        
En la concepción de Alexy, existen dos operaciones fundamentales de aplicación jurídica; la subsunción y la ponderación. La subsunción en la justicia es resolver el problema de cómo lograr dar una adecuada solución a un determinado caso concreto de acuerdo con las normas del derecho positivo vigente, o mejor, cómo a partir de una proposición jurídica general, obtener una proposición jurídica individualizada.

Ante la argumentación, entre otros, de Habermas o Schlink, de que la ponderación se lleva a cabo de manera arbitraria, sin que se pueda ofrecer una única respuesta correcta para los casos que se aplica, dice Alexy que la legitimidad de la ponderación en el derecho depende de su racionalidad; cuanto más racional sea la ponderación, más legítima será la práctica de ponderaciones. Así, el fundamento de la teoría de las normas, por una parte, de la subsunción, y por otra, de la ponderación, es la diferencia entre reglas y principios. Las reglas son normas que ordenan algo definitivamente, son mandatos definitivos. Los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización. El núcleo de la ponderación consiste en una relación que se denomina “ley de ponderación” y que se la plantea de la siguiente manera: Cuando mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado de importancia de la satisfacción del otro. Cuanto mayor sea el grado de satisfacción de una parte, tanto mayor será el grado de insatisfacción de la otra parte. “La ley de la ponderación permite reconocer que la ponderación puede dividirse en tres pasos. En el primer paso es preciso definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios. Luego, en un segundo paso, se define la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido contrario. Finalmente, en un tercer paso, debe definirse si la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la restricción o la no satisfacción del otro”.[4]

Para la jurista colombiana Sandra Morelli Rico, en “Interpretación constitucional e ideología”, la interpretación constitucional se caracteriza por su finalidad práctica, orientada a determinar el alcance y el sentido de una o varias normas jurídicas, con la finalidad de permitir su aplicación adecuada, sirviéndose de varios recursos con el fin de garantizar su objetividad, su neutralidad, y por esta vía realizar los valores de certeza y seguridad jurídica.

La interpretación constitucional latinoamericana ha estado llena de problemas que nacen de su propia estructura con dos vertientes, la europea continental y la norteamericana, y que han sido una de las razones de su inestabilidad política y jurídica.[5] Hemos querido conciliar dos principios que se estructuraron  en distinta forma, e inclusive la novísima Constitución ecuatoriana de 2008,  todavía se maneja entre dos corrientes, la interpretación difusa y la interpretación concentrada (Art. 428). A más que sólo recientemente los tratadistas de la región le han dado la trascendencia que merece.



[1] Alfonso García Figueroa, La Teoría del Derecho en Tiempos de Constitucionalidad, en “Neoconstitucionalismo (s)”, Editorial Trotta, Madrid, 2005, pp. 160-161.
[2] Arturo Hoyos, La Interpretación Constitucional, Edit. Temis, Bogotá-Colombia, 1998, p. 5.
[3] Ibíd. p.13. 
[4] Robert Alexy, Teoría de la argumentación jurídica, Palestra Editores, Lima, Perú, 2010. p. 460.
[5] “Esa reconocida esquizofrenia de un derecho constitucional que se inspiraba en Estados Unidos y del resto del derecho que seguía la matriz europea específicamente francesa, predominó en líneas generales por estas tierras universitarias y judiciales americanas, de ahí que se explique que en muchos ordenamientos resulta más dificultoso y selectivo la aplicación del derecho constitucional que el resto del derecho”, Rodolfo Luis Vigo, prólogo al texto Interpretación Constitucional, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Coordinador. Tomo I. Editorial Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2005, p. XIV.

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