sábado, 7 de mayo de 2016

PRINCIPIOS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL


Al respecto tenemos que referirnos a los Estados Unidos y a su Constitución que data de 1787 y en vigencia desde 1788, que tuvo desde su inicio el carácter de documento jurídico, y que por tanto de aplicación directa e inmediata por parte del poder judicial, por eso la interpretación de todo el derecho desde la óptica de la Constitución (caso Marbury vs. Madison) es una característica histórica de la experiencia americana. En los países de influencia europea continental, y principalmente francesa, la Constitución es una mera declaración política de principios. De ahí se entiende el ordenado desarrollo constitucional norteamericano, y los vaivenes que sufren los países de influencia europea constitucional, entre los que se encuentran los latinoamericanos.   


En cuenta lo expresado, el maestro Hoyos recuerda que existen varios principios orientadores de la interpretación constitucional, y citando a los principios propuestos por Konrad Hesse, los comenta así: Primero: El de la Unidad de Constitución. Según este principio, la norma constitucional no se puede interpretar en forma aislada sino que debe considerarse dentro del conjunto constitucional. Este principio había sido ya postulado en el siglo XVIII por James Madison en El Federalista (número 40) “existen dos reglas de interpretación, dictadas por la razón y fundadas en la razón. Una es que cada parte del texto debe, de ser posible, redactarse de forma que persiga un mismo fin. La otra es que, cuando diversas partes del texto no pueden ser vistas en forma coincidente, la menos importante debe ceder a la parte más importante”. Segundo: El de la Concordancia Práctica. Según este principio los bienes constitucionalmente protegidos deben ser coordinados y ponderados en un momento dado, y frente a un caso concreto el juez  constitucional tiene que establecer prioridades, porque a veces entran en conflicto derechos fundamentales previstos en normas de la Constitución. Tercero: El principio de eficacia integradora de la Constitución, en virtud del cual uno de los propósitos fundamentales de ésta es lograr la unidad política del Estado y de todos sus componentes, y hacia allá hay que dirigir una serie de decisiones. Cuarto: El principio de la fuerza normativa de la Constitución. Es decir que todo el ordenamiento jurídico debe interpretarse de conformidad con la Constitución. En otras palabras, si una ley admite dos interpretaciones o más, debe escogerse aquella que sea más conforme con la Constitución, lo que los alemanes llaman die verfassung konforme Auslegung von Gesetzen, es decir, que todo el ordenamiento jurídico debe interpretarse de conformidad a la Constitución.

Existen otros intentos doctrinales como el del profesor argentino Segundo Linares Quintana, quien basado en la jurisprudencia y la doctrina de su país, indica siete reglas para la interpretación constitucional, a saber: 1) debe prevalecer el contenido finalista de la Constitución, que es garantizar la libertad y la dignidad humanas; 2) debe ser interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico; 3) las palabras de la Constitución deben ser interpretadas en su sentido general y común, a menos que sea claro que el creador de la norma se refirió a un sentido técnico-legal; 4) debe ser interpretada como un todo, como un conjunto armónico; 5) hay que tener en cuenta las situaciones sociales, económicas y políticas que existen al momento de realizarse la interpretación; 6) las excepciones y privilegios deben interpretarse con criterio restrictivo; y 7) los actos públicos se presumen constitucionales si mediante la interpretación pueden ser armonizados con la ley fundamental.[1]

Al establecer la eficacia normativa y aplicación directa de la Constitución como norma jurídica, Riccardo Guastini resalta que la interpretación extensiva del texto constitucional que se verifica el la presencia de sus principios y normas sobre todo el ordenamiento jurídico, hace posible atreves de los mismos buscar soluciones a los problemas jurídicos más simples; y directa aplicación de la Constitución para resolver no solo los conflictos entre los poderes del Estado o entre éste y las personas, sino también para resolver los conflictos entre particulares.

La aplicación y eficacia directa de la Constitución implica que los jueces y los demás operadores jurídicos, incluyendo los particulares, habrán de tomar a la Constitución como una regla de decisión, con las siguientes consecuencias: a) habrá de examinarse y compararse todas las normas con las disposiciones constitucionales, para determinar de forma legítima si hacen parte o no del ordenamiento jurídico; b) en la solución concreta de conflictos jurídicos  habrá de aplicarse directamente la Carta fundamental; y, c) habrá de interpretarse todo el ordenamiento conforme a la Constitución .[2]

Paolo Comanducci en su texto “Formas de (neo) constitucionalismo: un análisis metateórico”, distingue al constitucionalismo como una concepción teórica acerca del derecho, del constitucionalismo en calidad de modelo constitucional, o sea el conjunto de mecanismos normativos e institucionales, realizados en un sistema jurídico-político históricamente determinado, que limitan los poderes del Estado y/o protegen los derechos fundamentales, considerando a su vez al neoconstitucionalismo una teoría del derecho que atenta a los cambios normativos que han tenido lugar en los ordenamientos jurídicos occidentales y postular la necesidad de una ciencia jurídica normativa que no solamente describe los derechos y deberes de los ciudadanos de acuerdo a lo que establece determinado ordenamiento jurídico, sino que tiene de cometido valorar  dichos contenidos desde el entramado axiológico (teoría de valores) de la Constitución; es también una ideología que se muestra proclive a entender que  puede subsistir actualmente una obligación moral de obedecer a la Constitución y a las leyes que son conformes a la Constitución. Comanducci es un acerbo crítico del neoconstitucionalismo contemporáneo, al que lo considera una especie de iusnaturalismo, encontrando un vínculo inaceptable entre Constitución y moral. 
        
En criterio de Luigi Ferrajoli, uno de los connotados neoconstitucionalistas, en su texto Derechos y garantías. La Ley del más débil (Madrid, Trotta, 1999), la validez de las normas infraconstitucionales está condicionada a su conformidad con las normas constitucionales. El neoconstitucionalismo no se limita a describir los logros del proceso de constitucionalización, sino que los valora positivamente y propugna su defensa y ampliación. Por ello es una ideología. Este criterio ideológico es aplicado en la Constitución de la República del Ecuador de 2008, en el Título de  Derechos, y de manera específica en su Art. 11, y que lo analizaremos de manera exhaustiva en el Tomo II de nuestro trabajo.  Ante la crisis del Estado de legalidad, propone un Estado cuyo fin primordial tenga la satisfacción de los derechos fundamentales de las personas, en donde la Constitución condicione el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y las políticas públicas. El neoconstitucionalismo tiene influencia particular en nuestros países bolivarianos que han aplicado dichos conceptos en sus flamantes constituciones políticas.   

Hay una importante crítica de Comanducci al neoconstitucionalismo como ideología: la disminución del grado de certeza del derecho derivada de la técnica de “ponderación” de los principios constitucionales y de la interpretación “moral” de la Constitución. Esta falta de certeza vista como una cuestión de grado, agrava la de por sí inevitable indeterminación del Derecho. Concordamos que la ponderación lleva a la autonomía personal del juzgador o aplicador del derecho y a la existencia de varias respuestas a una misma situación. Por lo que el juzgador debe poseer un alto nivel de preparación, cercano a la excelencia.

En resumen, para Comanducci  el neoconstitucionalismo es a la vez una teoría del derecho que atenta  a los cambios normativos que han tenido lugar en nuestros ordenamientos jurídicos, trata de dar cuenta de ellos adecuadamente y postula la necesidad de una ciencia jurídica normativa, una ciencia jurídica que no sólo describe los derechos y deberes de los ciudadanos de acuerdo con lo que establece determinado ordenamiento jurídico, sino que tiene como cometido valorar dichos contenidos desde el entramado axiológico de la Constitución, es también una ideología y es por último una metodología.

En el prólogo al libro Los fundamentos de los derechos fundamentales, (Trotta, edición 2009) se cita a Ana Pintore, cuya crítica se centra en el peligro de dejar a la democracia política cautiva de los jueces: “una tesis como la de Ferrajoli, que insiste en la rigidez de las Constituciones, la indisponibilidad de los derechos y su prioridad sobre la democracia política, ¿no se asienta en una peligrosa subestimación del carácter problemático, equívoco, del contenido semántico de los propios derechos? ¿no encierra, acaso, el peligro de dejar a la democracia política cautiva de quienes, en última instancia, tienen que interpretar y aplicar dicho contenido?” Esto es, un hiperconstitucionalismo de una Constitución gestionada por expertos (los jueces) que programan las soluciones políticas de una sociedad.

Siendo tan agudo el asunto, podríamos decir que existe una falencia en nuestros pueblos respecto al conocimiento del constitucionalismo expresado en un conjunto de tendencias, estudios, ideas y teorías que destacan el fundamental papel que desempeñan las Constituciones en la vida política de los Estados, sumado a una falta de discusión académica sobre el tema.

Para responder a este interrogante, debemos preguntarnos primero ¿Qué es la Constitución Política?





[1] Ibíd., pp. 19-20.
[2] Ignacio De Otto, Derecho Constitucional sistema  de fuentes, Editorial Ariel, Barcelona, España, 1997,  p.76.

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