Al respecto tenemos que referirnos a los
Estados Unidos y a su Constitución que data de 1787 y en vigencia desde 1788,
que tuvo desde su inicio el carácter de documento jurídico, y que por tanto de
aplicación directa e inmediata por parte del poder judicial, por eso la
interpretación de todo el derecho desde la óptica de la Constitución (caso Marbury
vs. Madison) es una característica histórica de la experiencia americana. En
los países de influencia europea continental, y principalmente francesa, la
Constitución es una mera declaración política de principios. De ahí se entiende
el ordenado desarrollo constitucional norteamericano, y los vaivenes que sufren
los países de influencia europea constitucional, entre los que se encuentran
los latinoamericanos.
En cuenta lo expresado, el maestro Hoyos
recuerda que existen varios principios orientadores de la interpretación
constitucional, y citando a los principios propuestos por Konrad Hesse, los
comenta así: Primero: El de la Unidad
de Constitución. Según este principio, la norma constitucional no se puede
interpretar en forma aislada sino que debe considerarse dentro del conjunto
constitucional. Este principio había sido ya postulado en el siglo XVIII por James
Madison en El Federalista (número 40) “existen dos reglas de interpretación,
dictadas por la razón y fundadas en la razón. Una es que cada parte del texto
debe, de ser posible, redactarse de forma que persiga un mismo fin. La otra es
que, cuando diversas partes del texto no pueden ser vistas en forma
coincidente, la menos importante debe ceder a la parte más importante”. Segundo: El de la Concordancia Práctica.
Según este principio los bienes constitucionalmente protegidos deben ser
coordinados y ponderados en un momento dado, y frente a un caso concreto el
juez constitucional tiene que establecer
prioridades, porque a veces entran en conflicto derechos fundamentales
previstos en normas de la Constitución. Tercero:
El principio de eficacia integradora de la Constitución, en virtud del cual uno
de los propósitos fundamentales de ésta es lograr la unidad política del Estado
y de todos sus componentes, y hacia allá hay que dirigir una serie de
decisiones. Cuarto: El principio de
la fuerza normativa de la Constitución. Es decir que todo el ordenamiento
jurídico debe interpretarse de conformidad con la Constitución. En otras
palabras, si una ley admite dos interpretaciones o más, debe escogerse aquella
que sea más conforme con la Constitución, lo que los alemanes llaman die verfassung konforme Auslegung von
Gesetzen, es decir, que todo el ordenamiento jurídico debe interpretarse de
conformidad a la Constitución.
Existen otros intentos doctrinales como el del
profesor argentino Segundo Linares Quintana, quien basado en la jurisprudencia
y la doctrina de su país, indica siete reglas para la interpretación
constitucional, a saber: 1) debe prevalecer el contenido finalista de la
Constitución, que es garantizar la libertad y la dignidad humanas; 2) debe ser
interpretada con un criterio amplio, liberal y práctico; 3) las palabras de la
Constitución deben ser interpretadas en su sentido general y común, a menos que
sea claro que el creador de la norma se refirió a un sentido técnico-legal; 4)
debe ser interpretada como un todo, como un conjunto armónico; 5) hay que tener
en cuenta las situaciones sociales, económicas y políticas que existen al
momento de realizarse la interpretación; 6) las excepciones y privilegios deben
interpretarse con criterio restrictivo; y 7) los actos públicos se presumen constitucionales
si mediante la interpretación pueden ser armonizados con la ley fundamental.[1]
Al establecer la eficacia normativa y
aplicación directa de la Constitución como norma jurídica, Riccardo Guastini
resalta que la interpretación extensiva del texto constitucional que se
verifica el la presencia de sus principios y normas sobre todo el ordenamiento
jurídico, hace posible atreves de los mismos buscar soluciones a los problemas
jurídicos más simples; y directa aplicación de la Constitución para resolver no
solo los conflictos entre los poderes del Estado o entre éste y las personas,
sino también para resolver los conflictos entre particulares.
La aplicación y eficacia directa de la Constitución
implica que los jueces y los demás operadores jurídicos, incluyendo los
particulares, habrán de tomar a la Constitución como una regla de decisión, con
las siguientes consecuencias: a) habrá de examinarse y compararse todas las
normas con las disposiciones constitucionales, para determinar de forma legítima
si hacen parte o no del ordenamiento jurídico; b) en la solución concreta de
conflictos jurídicos habrá de aplicarse
directamente la Carta fundamental; y, c) habrá de interpretarse todo el
ordenamiento conforme a la Constitución .[2]
Paolo Comanducci en su texto “Formas de (neo) constitucionalismo: un
análisis metateórico”, distingue al constitucionalismo como una concepción
teórica acerca del derecho, del constitucionalismo en calidad de modelo
constitucional, o sea el conjunto de mecanismos normativos e institucionales,
realizados en un sistema jurídico-político históricamente determinado, que
limitan los poderes del Estado y/o protegen los derechos fundamentales,
considerando a su vez al neoconstitucionalismo una teoría del derecho que
atenta a los cambios normativos que han tenido lugar en los ordenamientos
jurídicos occidentales y postular la necesidad de una ciencia jurídica normativa que no solamente describe los
derechos y deberes de los ciudadanos de acuerdo a lo que establece determinado
ordenamiento jurídico, sino que tiene de cometido valorar dichos contenidos desde el entramado
axiológico (teoría de valores) de la Constitución; es también una ideología que
se muestra proclive a entender que puede
subsistir actualmente una obligación moral de obedecer a la Constitución y a
las leyes que son conformes a la Constitución. Comanducci es un acerbo crítico
del neoconstitucionalismo contemporáneo, al que lo considera una especie de
iusnaturalismo, encontrando un vínculo inaceptable entre Constitución y moral.
En criterio de Luigi Ferrajoli, uno de los
connotados neoconstitucionalistas, en su texto Derechos y garantías. La Ley del más débil (Madrid, Trotta, 1999),
la validez de las normas infraconstitucionales está condicionada a su
conformidad con las normas constitucionales. El neoconstitucionalismo no se
limita a describir los logros del proceso de constitucionalización, sino que
los valora positivamente y propugna su defensa y ampliación. Por ello es una
ideología. Este criterio ideológico es aplicado en la Constitución de la
República del Ecuador de 2008, en el Título de
Derechos, y de manera específica en su Art. 11, y que lo analizaremos de
manera exhaustiva en el Tomo II de nuestro trabajo. Ante la crisis del Estado de legalidad,
propone un Estado cuyo fin primordial tenga la satisfacción de los derechos
fundamentales de las personas, en donde la Constitución condicione el
ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y las políticas públicas. El
neoconstitucionalismo tiene influencia particular en nuestros países
bolivarianos que han aplicado dichos conceptos en sus flamantes constituciones
políticas.
Hay una importante crítica de Comanducci al
neoconstitucionalismo como ideología: la disminución del grado de certeza del
derecho derivada de la técnica de “ponderación” de los principios
constitucionales y de la interpretación “moral” de la Constitución. Esta falta
de certeza vista como una cuestión de grado, agrava la de por sí inevitable
indeterminación del Derecho. Concordamos que la ponderación lleva a la
autonomía personal del juzgador o aplicador del derecho y a la existencia de
varias respuestas a una misma situación. Por lo que el juzgador debe poseer un
alto nivel de preparación, cercano a la excelencia.
En resumen, para Comanducci el neoconstitucionalismo es a la vez una teoría del derecho que atenta a los cambios normativos que han tenido lugar
en nuestros ordenamientos jurídicos, trata de dar cuenta de ellos adecuadamente
y postula la necesidad de una ciencia jurídica normativa, una ciencia jurídica que no sólo describe los derechos y
deberes de los ciudadanos de acuerdo con lo que establece determinado
ordenamiento jurídico, sino que tiene como cometido valorar dichos contenidos desde el entramado axiológico de la
Constitución, es también una ideología y es por último una metodología.
En el prólogo al libro Los fundamentos de los derechos fundamentales, (Trotta, edición
2009) se cita a Ana Pintore, cuya crítica se centra en el peligro de dejar a la
democracia política cautiva de los jueces: “una tesis como la de Ferrajoli, que
insiste en la rigidez de las Constituciones, la indisponibilidad de los
derechos y su prioridad sobre la democracia política, ¿no se asienta en una
peligrosa subestimación del carácter problemático, equívoco, del contenido
semántico de los propios derechos? ¿no encierra, acaso, el peligro de dejar a
la democracia política cautiva de quienes, en última instancia, tienen que
interpretar y aplicar dicho contenido?” Esto es, un hiperconstitucionalismo de
una Constitución gestionada por expertos (los jueces) que programan las
soluciones políticas de una sociedad.
Siendo tan agudo el asunto, podríamos decir
que existe una falencia en nuestros pueblos respecto al conocimiento del
constitucionalismo expresado en un conjunto de tendencias, estudios, ideas y
teorías que destacan el fundamental papel que desempeñan las Constituciones en la
vida política de los Estados, sumado a una falta de discusión académica sobre
el tema.
Para responder a este interrogante, debemos preguntarnos
primero ¿Qué es la Constitución Política?
[1] Ibíd., pp. 19-20.
[2] Ignacio De Otto, Derecho
Constitucional sistema de fuentes,
Editorial Ariel, Barcelona, España, 1997,
p.76.
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